Resumen: Reitera la Sala Cuarta con este pronunciamiento que el orden jurisdiccional social es el competente para conocer de la demanda de la actora, funcionaria de carrera, cuya demanda contiene dos pedimentos, uno, la condena a adoptar medidas preventivas y paliativas en cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y el otro, el resarcimiento por los daños causados que se plasma en la petición de una indemnización. Señala que la distribución competencial entre el orden social y contencioso ha variado tras la entrada en vigor de la LRJS, pero en materia de prevención de riesgos laborales la competencia del primero es plena (arts. 2.e y 3.b LRJS). Tras realizar un didáctico repaso por los pronunciamientos propios y de la Sala de conflictos relativos a la competencia del orden social respecto de pretensiones en materia preventiva concluye que el artículo 2 e) LRJS incluye el conocimiento de la reclamación de responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales; porque la indemnización no tiene el carácter de exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada en el artículo 2 a) de la LRJAPPAC, sino de reparación del daño causado por incumplimiento de las obligaciones en materia preventiva. Reitera doctrina, SSTS, Sala de lo Social, 11-10-2018 (rec 2605/2016); 17-02-2021 (rec. 129/2020 y rec 105/2020) y 5-5- 2021 (rec. 1634/2019).
